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San Juan de la Maguana

Plazo de la revisión constitucional y principio de favorabilidad

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 El Código Procesal Penal (CPP) ó Ley 76-2002, que entró en vigor a partir del veintisiete (27) de Septiembre del dos mil cuatro (2004) consagró el concepto del `plazo hábil`; en este se cuentan sólo los días laborables, es decir, se descartan los días no laborables para efectuar dicho cómputo:

“A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos.“ (Artículo 143, párrafo V, del Código Procesal Penal.

El fundamento de la noción del `plazo hábil` es que el interesado en recurrir goce de un tiempo reposado para ejercer el recurso en cuestión `favoreciendo de esa manera el derecho de Defensa` (ya que `optimiza a su máxima efectividad` el derecho de Defensa) de dicho interesado en recurrir.

El `plazo hábil` es, pues, una expresión de la materialización del Principio Constitucional de Favorabilidad.

La Favorabilidad o Principio de Favorabilidad está consagrada en la Constitución. El Artículo 74, en sus Numerales 1 y 4, de la Constitución dispone que los derechos y garantías:

“1.- No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza.

4.- Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.“

¿La Favorabilidad o Principio de Favorabilidad existe sólo para una materia? Es decir: ¿La Favorabilidad o Principio de Favorabilidad existe sólo para la materia procesal penal?

Una respuesta afirmativa sería la expresión de la consideración de un absurdo.

Estando consagrada la existencia del Tribunal Constitucional en la Constitución (Artículo 184) es obvio que el derecho de acceder al mismo es un derecho fundamental, el cual, a su vez, es una expresión del derecho fundamental al acceso a la Justicia (Artículo 69, Numeral 1, de la Constitución).

Todo esto lo traemos a cuenta porque el Artículo 54, Numeral 1,  de la Ley 137-11 u Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales establece un plazo de treinta (30) días para recurrir en Revisión Constitucional contra las decisiones jurisdiccionales:

“…1.- El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.“

Hemos visto con asombro como el Tribunal Constitucional se decantó por una interpretación de dicho Numeral 1 del Artículo 54 de dicha Ley 137-11 diciendo que los días de dicho plazo de treinta (30) días son días calendarios y no días hábiles.

Observemos que cuando dicho Numeral 1 de dicho Artículo 54 de dicha Ley 137-11 habla “de treinta días“ dicha disposición legal no dice que se trata de treinta días “calendarios“.

Ante el silencio de dicho Numeral 1 de dicho Artículo 54 de dicha Ley 137-11 y a la luz del Principio Constitucional de Favorabilidad la interpretación correcta es que dicho plazo de treinta (30) días se refiere a días hábiles.

Incluso el Principio Rector No. 5 que consagra el Artículo 7 de dicha Ley 137-11 dispone muy claramente:

“5.- Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.“

Creemos que semejante postura lamentable del Tribunal Constitucional (TC) obedece más bien al Archipiélago de intereses creados; y que semejante tipo de postura lamentable es lo que lleva a que la norma es lo que los jueces quieran interpretar que es, no lo que realmente es.

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