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Finjus envía a Cámara de Diputados observaciones al proyecto de modificación del Código Penal

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SANTO DOMINGO.– La Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus) envió este martes sus observaciones al proyecto de modificación al Código Penal, que se discute actualmente en la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados.

La entidad sostuvo en una misiva que “estas observaciones se refieren a algunas inclusiones que se han realizado muy recientemente que a nuestro juicio desnaturalizarían algunos principios e institutos universales del Derecho Penal, riñendo en algunos casos con la Constitución de la República y que restarían eficiencia en la labor de persecución penal”.

Agrega que aboga por “un Código actualizado y eficiente, apegado a la normativa constitucional y en coherencia con el derecho penal moderno”.

A continuación, las observaciones de Finjus al proyecto de modificación al Código Penal:

Señores:

Alfredo Pacheco Osoria

Presidente de la Cámara de Diputados

Alexis Jiménez

Presidente de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados

Congreso Nacional

Ciudad.

Honorables diputados:

Nos complace transmitirle el saludo muy cortés desde la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), en ocasión del seguimiento de los trabajos de revisión del proyecto de Código Penal que realiza esta honorable comisión en aras de rendir el informe correspondiente.

Valoramos altamente el interés expresado por esta honorable Cámara que, desde la labor que ha venido desempeñando la Comisión de Justicia, se mantienen aunando esfuerzos a fin de dotar al país de un marco normativo penal coherente y actualizado, ya que este instrumento resulta indispensable para la consecución de una política criminal efectiva al momento de enfrentar las novedosas formas y esquemas de crímenes y delitos.

Honrando el compromiso de continuar aportando al debate de este proyecto de Código, el cual hemos asumido desde el inicio de los trabajos de reforma de todo lo concerniente al sistema de justicia dominicano, deseamos compartir con  Uds. algunas observaciones a la más reciente versión que se discute del proyecto de nuevo Código Penal, las cuales entendemos resultan necesarias a fin de lograr una configuración adecuada de ciertos tipos penales.

Al mismo tiempo estas observaciones se refieren a algunas inclusiones que se han realizado muy recientemente que a nuestro juicio desnaturalizarían algunos principios e institutos universales del Derecho Penal, riñendo en algunos casos con la Constitución de la República y que restarían eficiencia en la labor de persecución penal. Estas observaciones son:

En el artículo 3 que versa de los principios fundamentales, sugerimos las siguientes indicaciones:

En el numeral 6 que aborda el principio de culpabilidad, se propone incorporar las definiciones de dolo y culpa, en procura de facilitar la comprensión del Código por cualquier persona, no solo abogados; para ello sugerimos agregar lo siguiente:

“Por dolo se entiende la conducta que asume el imputado cuando dirige acción u omisión de manera libre, voluntaria y deliberada para cometer la infracción perseguida. Por culpa se entiende la conducta que asume el imputado cuando dirige su acción u omisión libre, voluntaria y errónea o no deliberada, incurriendo no obstante en una infracción de este tipo”.

En el artículo 12 que refiere a la comisión por omisión debe revisarse la redacción propuesta pues la explicación que refiere a quien ostenta la posición de garante se ha indicado como si fuese una condición para configurar la omisión. Se propone mantener el texto siguiente.

Artículo 13 12.- Comisión por omisión. En los delitos de resultado material, el resultado típico será igualmente atribuible a aquel que, teniendo el deber jurídico de evitarlo y contando con la posibilidad para ello, no lo hiciere. A fines de que el impedimento del resultado equivalga a la producción del mismo es necesario:

1) Que el agente sea garante de la protección de un bien jurídico determinado, o garante de la vigilancia de un determinado foco de peligro.}

2) Que el desvalor de la omisión sea equiparable axiológicamente a la producción del resultado.

Párrafo.- Se ostenta la posición de garante, siempre que exista la obligación legal o contractual de actuar de una forma determinada o exista una estrecha relación de comunidad entre personas; o cuando dentro del propio ámbito de dominio se asuma voluntariamente la protección de una persona o la vigilancia de una fuente de peligro; o si se ha creado, por medio de un actuar precedente, una situación de riesgo para el bien jurídico protegido.

Observamos también que se intenta eliminar la simultaneidad y proporcionalidad para configurar la presunción de la legítima defensa, de lo cual es importante mantener, a lo menos, el requerimiento de la simultaneidad de la acción; en efecto se sugiere considerar dejar este requerimiento:

“Artículo 19.- Legítima defensa. Se considera legítima defensa el acto dirigido a rechazar de modo simultáneo, necesario y proporcional la agresión actual, inminente e injustificada que se ejecuta o que está en curso de ejecutarse en contra de sí mismo o de otra persona.”

Consideramos importante mantener la redacción que, en la figura al Estado de necesidad, refiere a que la finalidad de la acción que se presume de necesidad es de repeler el peligro inminente que lo amenaza; en ese sentido que se indique de la manera siguiente:

“Artículo 22.- Estado de necesidad. Actúa en estado de necesidad y no es penalmente responsable, quien, ante un peligro actual o inminente que lo amenaza o amenaza a otra persona, con la finalidad de repelerlo, realiza o ejecuta una acción u omisión, tipificada como infracción por este código o por la legislación penal especial.

En el artículo 25 que refiere a la clasificación de las infracciones, sugerimos eliminar el párrafo que indica como infracciones graves “todas las violencias de género, contra la mujer e intrafamiliar, agresiones sexuales y los tipos derivados”, pues las infracciones son de tal o cual tipo por la pena que acarrean.

En igual sentido, entendemos no es necesario la indicación que se hace en el párrafo que acompaña al artículo 69, que establece el régimen excepcional de privación de libertad los fines de semana y días feriados, el cual párrafo observa que esta modalidad no aplica para “las violencias de género, contra la mujer e intrafamiliar, agresiones sexuales y los tipos derivados”, pues este régimen excepcional solo se aplica para las penas aplicables de un año o inferiores y todos los tipos penales referidos tienen penas imponibles superiores a 1 año.

En el artículo 95 que establece la imprescriptibilidad de ciertos tipos penales, interesa recordar que, en el artículo 49 del Código Procesal Penal se establece un catálogo de conductas imprescriptibles. Lo ideal sería que solo una norma (en este caso la procesal) regule la imprescriptibilidad, sin embargo, esta redundancia normativa no genera ningún tipo de antinomia, por lo que, aunque no es lo deseable, es tolerable. En atención a lo anterior, sugerimos la siguiente redacción:

Artículo 95.- Imprescriptibilidad. Serán imprescriptibles el genocidio, la desaparición forzada de personas, las demás infracciones graves de lesa humanidad, las infracciones muy graves de guerra, los delitos que lesionan el patrimonio público, el crimen organizado, y todos los tipos sobre violencia de género, intrafamiliar y contra la mujer, cuando provocan la muerte de la víctima o le ocasionan alguna lesión o incapacidad permanente, así como las penas impuestas a esas conductas punibles.

De igual manera, se pretende una redacción alternativa que sugiere la posibilidad de que el juez imponga de manera obligatoria la prisión preventiva cuando el imputado haya incurrido anteriormente en comisión de infracciones graves o muy graves; esto se asemeja a la modalidad del cuestionado instituto penal norteamericano de “los tres golpes” (Three strikes) lo cual puede incluso contrariar preceptos constitucionales.

Es necesario verificar el catálogo de circunstancias que se ha detallado en el tipo penal del feminicidio, pues parecieran seguir la lógica de agravantes; sin embargo, parecería quedar preceptuadas como condiciones que configuran el tipo penal mismo.

Se sugiere revisar la configuración de los tipos penales referentes a feminicidio conexo, violencia conexa en el escenario feminicida y el suicidio feminicida por inducción o ayuda; sobre este último se sugiere esta redacción:

Artículo XXX. Suicidio feminicida por inducción o ayuda. Quien, en el marco establecido para el tipo de feminicidio, ya sea por sugerencia determinante, constreñimientos psicológicos o acciones reiteradas de violencia, indujere a una mujer al suicidio o le ayudare de modo determinante a cometerlo, por acción directa o proveyéndole los medios necesarios para hacerlo, será sancionado con las penas establecidas para el feminicidio, en su circunstancia agravada o no.

En el artículo 108, que corresponde al apartado de tipos penales que sancionan el aborto, se establece penas “a los médicos y parteras cuando, abusando de su profesión, causen o ayuden a causar el aborto”. Entendemos que esa conducta ya está contemplada por el artículo 107 pues, al legislador utilizar el pronombre relativo quien, la norma en si se aplica a todo el que incurre en ella, y eso incluye a los médicos y parteras.

El artículo 107, que sanciona el aborto, ha creado un delito común, por lo cual no resulta necesario insistir en mantener un delito especial aplicable a médicos y parteras, cuando el delito común le es imputado; además de ello ambos tipos conllevan la misma pena.

Por otro lado, se sugiere convertir la nueva inserción del artículo 107 en un párrafo y sancionar con una pena concreta y no remitiendo a otro artículo. Se sugiere el siguiente texto: “Párrafo I: En los casos en que el aborto sea forzado y/o no cuente con el consentimiento de la mujer, se sancionará las penas de diez a veinte años de prisión mayor.”

Desde la FINJUS hemos sido coherentes en apoyar de manera enfática la necesidad de incluir las tres causales como eximentes de interrupción del embarazo; sin embargo, sorprende sobremanera que, en la versión actual circulada del Proyecto de Código, ni siquiera se contemple el eximente relativo a la salvaguarda de la vida de la madre, la cual causal siempre ha sido consensuada por todos los sectores. Resulta imperante, al menos mantener esta eximente, en el Código Penal. Recomendamos mantener la redacción siguiente:

“Artículo 110.- Eximentes. La interrupción del embarazo practicado por personal médico especializado en establecimientos de salud, públicos o privados, no es punible si, con antelación, para salvar las vidas de la madre y del feto en peligro, se agotan todos los medios científicos y técnicos disponibles hasta donde sea posible.”

Hacemos la aclaración de que es incorrecta la consideración de este eximente como propia del estado de necesidad, pues estamos partiendo del supuesto que es tipo de aborto es típico, pero no antijurídico, cuando lo que el legislador siempre ha considerado que no es una conducta típica.

En el artículo 111, referente a las penas por atentado culposo contra la vida, sugerimos mantener la pena anterior de 2 a 3 años. De igual manera, conviene que, respecto del párrafo del artículo, se le agregue la pena de multa que corresponde a esta sanción, esto es la de 4 a 10 salarios mínimos del sector público.

El artículo 136 que tipifica el exhibicionismo sexual, sugerimos adecuar la pena de multa propuesta; le correspondería la pena de multa de 1 a 2 salarios mínimos del sector público. Entendemos debe dejarse solamente pena pecuniaria, pues la pena prevista de 48h es impracticable, pues solo el sometimiento a la justicia de una persona se toma ese tiempo.

Con relación al acoso, sugerimos la redacción siguiente:

“Artículo XX.-Acoso. Constituye acoso el acto reiterado, continuo o habitual de por cualquier medio, vigilar, perseguir, hostigar, asediar o buscar establecer contacto o cercanía con otra persona sin su consentimiento.  Este acoso se retendrá siempre que cualquiera de estos actos pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana. Este acoso será sancionado con la pena de uno a dos años de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público”.

A fin de ajustar a la escala general que se indica en el código, es preciso revisar, tanto las penas de prisión, así como de las multa de los tipos penales siguientes: acoso agravado; autosecuestro; arrojo de objeto contra un medio de transporte en marcha; obstaculizar, obstruir o destruir medios de transporte o acceso a servicios públicos; discriminación; explotación laboral; artística o deportiva; atentado contra la intimidad; robo de identidad; de la falsedad de documentos y firmas; difusión de sonidos o imágenes sin consentimiento; perturbación telefónica; divulgación de información secreta; violación de correspondencia; ocultamiento de cadáver; obstrucción de la investigación; imputación falsa y obstáculo de ejecución de sentencia.

Reiteramos la preocupación de la pretensión de restablecer el delito de usura o tipo penal similar, con lo cual se estaría penalizando la libertad que tienen las personas e instituciones financieras de negociar las tasas de interés, teniendo entonces, no solo que modificar una la Ley Monetaria y Financiera, que es una ley orgánica, sino que pudiese desestabilizar el sistema financiero nacional que opera con tasas activas y pasivas competitivas y de acuerdo a las demandas y ofertas del mercado de dinero.

Con relación a los artículos que contemplan el tipo penal de invasión u ocupación de propiedad, conviene señalar que el 279 que prevé la orden de expulsión provisional entendemos debe mantenerse la jurisdicción del juez de la instrucción y no la facultad de conocimiento ante el juez de atención permanente, jurisdicción esta que responde a diligencias y procedimientos que no admitan demora; en ese sentido:

“Artículo 279.- Orden de expulsión provisional. El juez de la instrucción apoderado podrá ordenar la expulsión provisional de los invasores u ocupantes ilegales, según las previsiones establecidas para las medidas de coerción reales por el Código Procesal Penal.”

Revisar en el párrafo I, que no puede ordenarse la expulsión definitiva mientras la sentencia no ha sido firme o irrevocable. De igual manera, entendemos resulta confusa la disposición que plantea que la ejecución provisional solo requerirá de la verificación de la documentación que avala el derecho de propiedad, sin que medie conciliación previa, pues parecería no requerirse el proceso referido ante el juez correspondiente, además de que resultaría impreciso lo qué se consideraría como aval del derecho de propiedad que se pretende; por tanto, se sugiere eliminar el párrafo de que se trata, a saber:

“Párrafo II.- La ejecución provisional no tiene que mediar ningún tipo de conciliación entre las partes ni ante el juez ni ante el ministerio público, solamente debe verificarse la documentación que avala el derecho de propiedad.”

El Código Penal sanciona en sus artículos 320 y siguientes diversas conductas dolosas llevadas a cabo durante el desarrollo de un procedimiento judicial o con posterioridad al mismo que atentan contra un bien jurídico colectivo como lo es la correcta administración de justicia, lo cual también lesiona otros bienes privados de los intervinientes en el procedimiento. Entendemos necesario revisar la cuantía de la pena pues refiere a una escala media de prisión menor que pareciese desproporcionada para los tipos penales de que se tratan, se sugiere considerar estos tipos como infracciones leves con sus sanciones pecuniarias correspondientes, a excepción de la tipificación contenida en el artículo 325 que se contempla la amenaza o intimidación para evitar denuncia.

En cuanto a la abstención de denuncia delito contemplado en el artículo 324, señalar que se configura exclusivamente como un delito doloso en todas sus modalidades. En esta configuración no se contempla la comisión culposa. Seria importarte revisar la configuración del tipo.

Con relación al artículo que refiere al tipo penal del quebrantamiento, destacamos no acoger esta propuesta por resultar innecesaria pues, la orden de protección se dicta en el marco de un proceso o investigación en curso, por ende, la violación de esta orden podría acarrear la imposición de prisión preventiva, como medida de coerción más grave en contra de este imputado; y, además, sobre la base de que ya se ha contemplado en el proyecto de una manera particular la violación de la orden de protección como una agravante de algunos tipos penales, por ejemplo, artículos 148.3.e (amenaza); 117, párrafo, inciso 1 (torturas…); 120 numerales 6 y 9 (otras infracciones por violencia doméstica e intrafamiliar), etc.

Consideramos necesario revisar nueva vez todo lo relativo a las infracciones contra la mujer y de la violencia de género en orden a lograr una correcta tipificación que verdaderamente garantice la protección de derechos fundamentales y asegure una respuesta penal adecuada.

Por último, para la entrada en vigencia, sugerimos modificar a fin de otorgar el plazo de un año para la entrada en vigor, para facilitar su divulgación efectiva por la situación de emergencia en que nos encontramos y para seguir la proyección dispuesta previamente en la “DISPOSICIÓN TRANSITORIA” establecida en el propio proyecto. A saber:

“Única. Adecuación de legislación. El Poder Legislativo producirá, en el plazo de un año, las readecuaciones necesarias a la legislación vigente complementaria al Código Penal, a fin de armonizarla con el presente código”.

Desde FINJUS continuamos aportando al proceso de ponderación y análisis de esta iniciativa de ley en el seno de este honorable Congreso con el objetivo de que se logre un Código actualizado y eficiente, apegado a la normativa constitucional y en coherencia con el derecho penal moderno y que responda de manera eficaz a la demanda actual de una legislación que se ajuste a las nuevas dinámicas delictuales de la sociedad.

Agradecemos muy sinceramente su atención a estas reflexiones, producidas con el interés de aportar nuevos elementos para enriquecer la labor que realiza el Congreso Nacional.

Aprovechamos la ocasión para manifestarle nuestra alta consideración y saludos.


 

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